Resumen: La sentencia analizada resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto que declina la competencia del orden social frente a la demanda de cantidad interpuesta por personal laboral del sector público, reclamando la gratificación extraordinaria denominada "paga COVID" aprobada por el Consell como una compensación extraordinaria por haber prestado servicios durante el período de pandemia, y regulada en el Acuerdo de 27 de noviembre de 2020 sobre compensación económica y gratificación de servicios extraordinarios para el personal de la Conselleria de Sanidad. La Sala de suplicación considera que la acción ejercitada lo es en reclamación de un complemento económico derivado de la prestación de servicios del personal laboral frente a su empleadora, el Consorcio del Hospital General Universitario de Valencia, en la que no se impugna la resolución administrativa que se fija dicho complemento por lo que la acción ejercitada, tiene encaje en el art. 2, a) LRJS. Se declara la competencia del Orden Social.
Resumen: En el presente asunto se debate si el hecho de haber superado el examen de la convocatoria de empleo publico, convocado para la estabilización del empleo temporal en la administración, permite reconocer a una trabajadora que había venido prestando servicios con contratos temporales desde 2016 en el mismo puesto de trabajo, la condición de personal laboral fijo, a pesar de no haber obtenido una de las seis plazas convocadas. La Sala considera que atendidas las bases de la convocatoria no puede reconocerse tal condición, pues ello supondría reconocer una plaza fija por encima del número ofertado. Reconoce a la trabajadora su condición de indefinida no fija con antigüedad desde la fecha de ingreso en la empresa.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) estima parcialmente la demanda presentada por CSIF CyL contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, UGT, CCOO y CGT, y, anulael párrafo séptimo del punto primero de la disposición adicional décimo segunda del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León al razonar que el mismo al regular de forma diferente la integración en las nuevas categorías para el personal fijo y el temporal sin que exista justificación alguna incurre en una ilícita discriminación para el colectivo de trabajadores con contrato de duración determinada.
Resumen: En el supuesto analizado la trabajadora, personal administrativo de la Universidad de Lleida, reclamó su derecho a ser indemnizada por la contratación temporal previa, tras haber alcanzado la fijeza, por superación del proceso de selección correspondiente y haber mantenido el mismo puesto de trabajo. Denuncia el uso abusivo de la temporalidad y cuantifica la indemnización por daños y perjuicios reclamada en la prevista para el despido improcedente. La sala de suplicación rechaza la suspensión del proceso por considerar que la pretensión no esta condicionada por la cuestión prejudicial planteada por la Sala IV ante el TJUE, y confirma la desestimación de la demanda por entender que conforme a nuestra legislación y jurisprudencia internas, no cabe indemnización por daños punitivos vinculadas a este tipo de contratación, pues esa posibilidad no está prevista por la normativa y, además, está expresamente excluida por la doctrina unificada.
Resumen: En el presente pleito, la parte actora reclamó contra la contratación temporal efectuada por la Corporación de Radio y Televisión de Galicia. La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró el carácter indefinido no fijo de la contratación. Contra dicha sentencia recurre en suplicación la CRTG y alega la legalidad de la contratación temporal, efectuada mediante contrato de obra o servicio determinado debidamente identificado en el contrato, de acuerdo con la norma vigente a la fecha de su celebración. La Sala de suplicación examina la eficacia del contrato temporal por obra o servicio determinado, y considera que además de concurrir una duración inusualmente larga, en este caso los servicios prestados por la parte actora, eran estructurales y respondían a necesidades permanentes de la demandada, lo que conforme a la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia recurrida en relación con el artículo 15.3 del ET, determina a juicio de la Sala, la calificación de la relación laboral como indefinida.
Resumen: El debate en suplicación se centra en determinar si la sentencia firme que reconoció a la actora la condición de indefinida no fija de actividad discontinua a tiempo parcial en un proceso previo sobre cesión ilegal, produce efectos de cosa Juzgada en el presente pleito en el que se solicita la condición de indefinida no fija. La Sala de suplicación considera que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al declarar el carácter fijo discontinuo de la trabajadora, condición que esta no solicitaba, si bien no declara la nulidad en virtud de lo previsto en el artículo 202.2 de la LRJS. En cuanto al fondo del asunto considera que concurren los elementos que definen el efecto de cosa juzgada positivo, sin que se aprecie ningún cambio circunstancial que permita una nueva calificación de la relación laboral por lo que desestima el recurso.
Resumen: El juzgado de instancia estimó la demanda, reconociendo el derecho del actor a la adjudicación de un puesto de Técnico Bombero Forestal, dado que el codemandado, aunque en excedencia por cuidado de familiares, prestaba servicios en otra empresa, lo que se consideró incompatible con la situación de excedencia y, por tanto, con los requisitos de la convocatoria interna para el puesto. El codemandado interpuso recurso de suplicación argumentando que, la prestación de servicios en otra empresa no era incompatible con la excedencia por cuidado de familiares, y que cumplía los requisitos para la selección interna. La Sala de lo Social tras inadmitir un documento aportado fuera de plazo y rechazar la modificación de los hechos probados por intrascendente, en cuanto al fondo estima el recurso y revoca la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda, dado que la jurisprudencia admite la compatibilidad entre la excedencia por cuidado de familiar y el desempeño de otro trabajo, siempre que no afecte al cuidado del familiar, y constató que el codemandado mantenía la excedencia en la empresa demandada durante el proceso selectivo, por lo que cumplía los requisitos para la adjudicación del puesto.
Resumen: En las elecciones de 20-06-23 en el Ministerio de Hacienda y FP -6.142 empleados-, se constituyó, por una parte, el Comité de Empresa -censo 1.175; 776 votos válidos-, obteniendo CGT 84 votos (11,07%) y 3/23 representantes y, por otra, la Junta de Personal (funcionarios) -censo 4.967, votos 2.079 no habiendo presentado candidatura CGT-. Se constituyó la Sección sindical de CGT solo para personal laboral.
CGT no tiene derecho a 2 delegados LOLS porque: el art. 10.2 LOLS y el art. 89.3 Convenio Único AGE fijan como unidad de cómputo el centro de trabajo -250 empleados públicos- y la escala se aplica sobre la plantilla total del centro, sin distinguir entre funcionarios y laborales; según EBEP y doctrina del TS, en la AGE las secciones son conjuntas y su ámbito coincide con la unidad electoral (departamento ministerial), no caben secciones por tipología de vínculo; la STS 462/2024 solo permite computar conjuntamente cuando el sindicato supera el 10% en ambos cuerpos y constituye sección mixta y CGT solo concurrió al Comité (11,07%) y no a la Junta, por lo que su representatividad global en el centro (6.142 empleados; 2.855 votos) es 3,07%, inferior al 10% exigido, procede 1 delegado y no hay lesión del art. 28 CE.
Resumen: La Sala afirma que la antigüedad del personal fijo-discontinuo se computa por toda la duración de la relación, no solo por el tiempo efectivamente trabajado: de acuerdo con la doctrina consolidada (ATJUE 15-10-19; TS 01-07-23, rec. 34/2021) que asume la STSJ 19-10-23 (892/2023), que extiende ese criterio tanto a la promoción económica (trienios) como a promoción profesional; el hecho de no ser personal fijo no altera el derecho, los indefinidos no fijos participan en igualdad en procesos de promoción y reclasificación -STS 02-04-18, (Rc. 27/2017)-; el mismo parámetro de antigüedad rige para vacaciones anuales y días adicionales, y para premios por años de servicio y por antigüedad cuando así lo prevea el Acuerdo-Convenio, pues no hay razones objetivas que justifiquen trato distinto entre completo y fijo-discontinuo, precisando que para el premio, solo computan servicios en el Ayuntamiento y sus OOAA, no en sociedades municipales -STS 29.06.21 (Rc. 3807/2018)-. Por ello se debe reconocer 7 trienios (el 7º cumplido el 03-04-22) y computarse desde el 1-08-00 todo el tiempo de relación a efectos de promoción profesional (vertical, horizontal y cruzada), desarrollo profesional, vacaciones y premios.
Resumen: El elemento material decisivo para calificar o no el tiempo considerado como de trabajo es "la incidencia objetiva y considerable de las limitaciones impuestas al trabajador en lo que atañe a la posibilidad de dedicarse a sus intereses personales y sociales . El demandante disponía de una más que relevante capacidad ambulatoria y de autodeterminación personal, sin otro condicionamiento, que no limitación, que la de mantener la ambulancia próxima para poder reaccionar a un aviso con diligencia. Ello implica con seguridad, un cierto condicionamiento, inevitable en una actividad como la descrita, pero que no alcanza la intensidad necesaria como para calificar dicho tiempo como de trabajo, siendo por tanto suficientes los pluses que se perciben para compensar la situación en cuestión. No consta en modo alguno, y ni siquiera se alude, la frecuencia de llamamientos y, de hecho, ni siquiera consta que se produjera cuando menos uno por servicio.
